RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-6/2009
ACTOR: JUAN JESÚS TREJO PALACIOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación, identificado con la clave SM-RAP-6/2009, promovido por Juan Jesús Trejo Palacios, por su propio derecho, en contra de la determinación de fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, emitida por Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, mediante el cual desecha de plano el recurso de revisión expediente RRCL/ZAC/002/2009, incoado por el propio ciudadano; y,
I. Antecedentes. De los hechos descritos por el recurrente en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a) Queja. El veinticuatro de febrero del año en curso, Héctor Fernando Gutiérrez Quiñones, en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, presentó escrito de queja ante el 04 Consejo Distrital de dicho instituto en la referida entidad, en los términos siguientes:
“…para que se instaure un PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR en contra del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y/o a la Formula 2 de precandidatos a diputados federales en el Distrito III con cabecera en la ciudad de Zacatecas, la cual esta conformada por el C. JUAN JESUS TREJO PALACIOS como propietario y/o quien resulte responsable por transgredir las disposiciones electorales…”.
Lo anterior, al considerar que tanto el ahora actor como el Partido de la Revolución Democrática, transgredieron disposiciones legales en relación con la colocación de propaganda electoral.
b) Resolución del procedimiento especial sancionador. El primero de marzo de dos mil nueve, el 03 Consejo Distrital de dicho instituto en la citada entidad federativa, determinó declarar fundado el procedimiento especial sancionador, expediente CD03/QPVEM/JD03/ZAC/001/2009 y acumulado, como a continuación se transcribe:
“…
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, 38, párrafo 1, inciso a); 39, párrafo 1; 236, párrafo 1, inciso a; 342, párrafo 1, inciso h); 344 párrafo 1, inciso f); 354 párrafo 1, inciso a) e inciso c); 371, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 4, párrafo 3, inciso d); 14, párrafos 1 inciso e) y 2, inciso b); 62, párrafo 2, inciso d) y párrafo 3; 71 y 72, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, Consejo Distrital 03 del Instituto Federal en Zacateca, emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se declaran fundadas las presentes quejas, de Procedimiento Especial Sancionador con número de expediente CD03/QPVEM/JD03/ZAC/001/2009 y su acumulado CD03/QPVEM/JD03/ZAC/002/2009 por lo que hace a la materia del presente expediente, presentadas por el C. Lic. Héctor Fernando Gutiérrez Quiñones en contra de los Precandidatos a Diputados Federales por el 03 y 04 Distritos Electorales Federales del estado de Zacatecas, C. Juan Jesús Trejo Palacios y Ricardo Adame; y los CC. Miguel Ángel Aguilar Dávila y Martiniano Hernández Román, respectivamente.
SEGUNDO.- Se impone Amonestación Pública a las fórmulas de precandidatos a Diputados Federales, ciudadanos Juan Jesús Trejo Palacios y Ricardo Adame; Miguel Ángel Aguilar Dávila y Martiniano Hernández Román, por el 03 y 04 Distritos Electorales Federales del estado de Zacatecas, respectivamente.
TERCERO.- Se ordena a las fórmulas de precandidatos a Diputados Federales, ciudadanos Juan Jesús Trejo Palacios y Ricardo Adame; Miguel Ángel Aguilar Dávila y Martiniano Hernández Román, por el 03 y 04 Distritos Electorales Federales del estado de Zacatecas, respectivamente, el cese definitivo de colocación de propaganda en equipamiento urbano del 03 Distrito Electoral y el retiro de carteles motivo de la presente queja en las próximas 48 horas.
QUINTO.- En caso de no cumplirse con los puntos resolutivos de la autoridad, se tomarán los medios de apremio que establece la legislación electoral vigente.
SEXTO.- Notifíquese la presente resolución de manera personal a los interesados.
SÉPTIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada por mayoría de votos, con el voto particular de la Consejera Electoral Lic. Ivonne Juárez Sánchez, en Sesión Extraordinaria del 03 Consejo Distrital, celebrada el día primero de marzo de dos mil nueve.
...”
c) Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, el siete de marzo del año que transcurre, el enjuiciante promovió recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas.
El día diecisiete siguiente, el Secretario del referido consejo local determinó desechar de plano el recurso mencionado, tal y como se desprende de lo siguiente:
“…
ACUERDA
PRIMERO. Con base en las consideraciones y fundamentos que anteceden, en virtud de carecer de los requisitos mencionados en los considerandos 3 y 4, se desecha de plano el recurso de revisión interpuesto por el C. Juan Jesús Trejo Palacios, precandidato a Diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática en contra de “La resolución del expediente identificado con el número CD03/QPVEM/JD03/ZAC/001/2009 y su acumulado CD03/QPVEM/JD03/ZAC/002/2009, emitida por el Consejo distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, respecto del Procedimiento Especial Sancionador instaurado con motivo de las quejas presentadas por el C. Lic. Héctor Fernando Gutiérrez Quiñones, Representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Local”
SEGUNDO.- notifíquese mediante oficio acompañando copia certificada del presente acuerdo al Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, Zacatecas y al C. Juan Jesús Trejo Palacios, en el domicilio que para tal efecto, él mismo señaló
TERCERO.- infórmese del presente auto al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Zacatecas en la próxima sesión ordinaria que celebre.
…”
II. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el veintidós de marzo del año en curso, Juan Jesús Trejo Palacios presentó recurso de apelación ante el Consejo Local responsable.
III. Trámite. El día veintitrés siguiente, la autoridad responsable dio aviso a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación de mérito.
Posteriormente, el veintisiete de marzo se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional, el oficio número CL-ZAC/146/2009 firmado por el licenciado Francisco Javier Bernal Ortiz, Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, a través del cual remitió el informe circunstanciado, el escrito del medio de impugnación y anexos que se acompañaron al mismo; el expediente de recurso de revisión RRCL-ZAC/002/2009; original de la determinación impugnada; expediente CD03/QPVEM/JD03/ZAC/001/2009 y acumulado, relativo al procedimiento especial sancionador, derivado de las quejas presentadas por el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas; cédula de publicitación y razón de fijación de la misma; razón de retiro y demás documentación que estimó pertinente.
Mediante acuerdo emitido en igual fecha, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-161/2009.
IV. Radicación y requerimiento. El treinta de marzo de este año, la Magistrada Instructora determinó radicar el presente recurso y, por considerarlo necesario para la sustanciación y resolución, requirió al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, así como a su Secretario, diversa documentación.
Mediante proveído de fecha seis de abril del año en curso, se tuvo por cumplido el requerimiento anterior.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintisiete de abril de dos mil nueve, se admitió el recurso de apelación, así como las pruebas ofrecidas por el actor y se tuvo al órgano administrativo electoral responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la precitada ley procesal; finalmente, por considerar que no había más diligencias por practicar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO: Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracciones III, inciso a) y V, 192, párrafo primero, 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior fundamentación es de aplicación al caso, en razón de que el actor impugna una resolución recaída a un recurso de revisión, pronunciada por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, entidad federativa comprendida en esta circunscripción.
SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de fondo, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe abocarse al estudio de las causas de improcedencia, dado que, por ser de orden público, su examen en un juicio o recurso en materia electoral es preferente, sean invocadas o no por las partes, ya que tienen vinculación con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que administra justicia, pues de actualizarse alguna de las hipótesis legales previstas, no sería posible pronunciarse sobre el fondo del litigio sujeto a la determinación de esta jurisdicción electoral federal.
Estimar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en discordancia con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En relación con lo anterior, la autoridad electoral responsable, en su informe circunstanciado hace valer lo siguiente:
“…
IMPROCEDENCIA
1.- El medio de impugnación que se contesta es notoriamente improcedente, en lo que concierne a: El oficio número CD/241/2009 y el Acta circunstanciada referente al procedimiento de queja marcado con el expediente identificado con el número CD03/QPVEM/JD03/ZAC/001/2009 y su acumulado CD03/QPVEM/JD03/ZAC/002/2009, emitidos por el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, toda vez que el artículo 40, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece en sus incisos a) y b), que durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar: las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro; y los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva. Derivado de la norma enunciada, se desprende la improcedencia del medio de impugnación presentado, toda vez que el actor, en su recurso, impugna el oficio número CD/241/2009 y el Acta circunstanciada referente al procedimiento de queja marcado con el expediente identificado con el número CD03/QPVEM/JD03/ZAC/001/2009 y su acumulado CD03/QPVEM/JD03/ZAC/002/2009, emitidos por el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, mismos que por su naturaleza, son impugnables a través del recurso de revisión, por lo que no es el recurso idóneo ni el plazo legal para interponerlo.
Asimismo, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley. Causal que se actualiza en el presente recurso, toda vez que el recurrente pretende impugnar el oficio número CD/241/2009 y el Acta circunstanciada referente al procedimiento de queja marcado con el expediente identificado con el número CD03/QPVEM/JD03/ZAC/001/2009 y su acumulado CD03/QPVEM/JD03/ZAC/002/2009, emitidos por el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, los cuales no son impugnables a través del recurso de apelación, toda vez que el título tercero, del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su capítulo primero, se refiere a la procedencia del recurso de apelación y haciendo un análisis detallado del presente capítulo, se desprende que el oficio de referencia y el acta circunstanciada, no encuadran en la norma de procedencia del recurso de apelación.
…”
La causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable carece de sustento legal, por los siguientes motivos.
En el escrito inicial de demanda, el recurrente manifiesta expresamente que impugna la determinación de desechamiento del recurso de revisión, pero además se inconforma con el oficio número CD/241/2009 y el “Acta circunstanciada referente al procedimiento de queja…”, ambos documentos emitidos por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas; asimismo, señala como autoridades responsables a éste último y al Consejo Local del referido instituto en la mencionada Entidad.
Ahora bien, el hecho de que el recurrente impugne actos emitidos por el órgano electoral primigeniamente responsable (Consejo Distrital), de manera alguna actualiza la improcedencia del recurso de apelación, toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la determinación que se pronuncie en el fondo de la cuestión planteada.
En efecto, los aludidos documentos impugnados, no deben tenerse como actos aislados, independientes de la determinación controvertida, toda vez que tienen que ver con el cumplimiento de la resolución dictada dentro del procedimiento especial sancionador, la cual fue impugnada por el actor en recurso de revisión y, a su vez, su desechamiento es motivo del presente medio de impugnación, razón por la cual se considera que tales actos guardan relación directa con la litis del recurso de impugnación intentado en esta instancia jurisdiccional federal.
Por ello, resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación, en relación con los actos en mención, sería decidir sobre cuestiones que tienen que ver con el fondo del asunto planteado.
En atención a lo anterior, se concluye que es infundada la causa de improcedencia que se pretende.
Por otra parte, el órgano electoral responsable hace valer el alegato que se transcribe a continuación:
“…
El artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la multicitada ley, establece que los medios de impugnación deberán presentarse…. y deberán cumplir los siguientes requisitos: mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación. En este sentido, una vez realizado un minucioso análisis de los hechos en que el recurrente basa su impugnación, se desprende que no cumple con el requisito previsto en esta norma, toda vez que ninguno de los siete hechos que expresa el actor, son emitidos por esta autoridad, por lo que no le son propios.
…”
Al respecto, esta Sala regional considera que no le asiste la razón a la autoridad responsable, al pretender la improcedencia del presente recurso por las razones que aduce, toda vez que el requisito relativo a mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación se encuentra colmado en el caso a estudio, pues del análisis integral del escrito de demanda se desprende con claridad de lo relatado, la intención del recurrente de inconformarse con la determinación de desechamiento emitida dentro del recurso de revisión que promovió ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, además expresa agravios tendentes a combatir tal decisión.
Sin que sea obstáculo a lo anterior, que en el capítulo de hechos de su libelo inicial, el recurrente inicia relatando desde que fue notificado de la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral primigenia, 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en la citada Entidad, dentro del procedimiento especial sancionador en el que se determinó imponerle una sanción consistente en una amonestación pública, por lo que aun cuando no sean hechos propios del referido consejo local, son la causa por la cual se duele el actor y ha dado lugar al recurso de revisión, cuya resolución se impugna en esta instancia federal, razón por la cual carece de sustento el alegato formulado por la autoridad responsable.
Asimismo, en su informe circunstanciado, aduce el órgano electoral responsable que el presente medio de impugnación debe declararse improcedente, por lo siguiente.
“…
Nos remitimos también al artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la multicitada ley aplicable, que establece que durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva. Por lo que se desprende que el recurso de apelación, sólo procede para impugnar actos y resoluciones que afecten a los partidos y agrupaciones políticas, tal y como lo establece el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP – RAP – 1 / 2003, que a la letra dice: RECURSO DE APELACIÓN. SÓLO PROCEDE CONTRA ACTOS QUE OCASIONEN PERJUICIO A LOS PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS:
…
Por lo que esta autoridad señalada como una de las tantas responsables por parte del recurrente, considera que se debe atender al principio de economía procesal y considerar este recurso como improcedente, tal y como se sustenta en la SUP – RAP – 3 / 2003:
…”
En relación con tal argumento, esta autoridad jurisdiccional concluye que también carece de sustento legal tal afirmación, toda vez que la autoridad administrativa electoral responsable parte de la premisa equivocada que el recurso de apelación no puede ser incoado por el ciudadano, sino sólo por partidos políticos y agrupaciones políticas, invocando el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, en el caso a estudio, el acto impugnado es la resolución recaída al recurso de revisión interpuesto por el propio ciudadano para combatir, como se dijo, la imposición de una sanción, siendo aplicable lo previsto por el inciso a) del mismo precepto legal, el cual establece la procedencia del recurso de apelación para impugnar los fallos que recaigan a dicho medio de impugnación administrativo, encontrándose el ciudadano recurrente legitimado para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el diverso numeral 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la citada legislación procesal federal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 45
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y
b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:
I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;
II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
…”
Una vez establecido lo anterior, se procede a verificar si el presente recurso cumple con los requisitos de procedencia, tanto los previstos por la ley procesal en comento para todos los medios de impugnación, como los especiales para el recurso de apelación, como se detalla a continuación.
a) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue pronunciada el diecisiete de marzo de dos mil nueve y notificada al actor el día dieciocho siguiente, en tanto que el recurso de apelación se interpuso el día veintidós posterior, tal como consta en el sello de recibido del escrito de demanda que obra en autos del expediente principal a foja siete.
b) Forma. De acuerdo con el diverso numeral 9, de la citada legislación procesal, el medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano administrativo electoral responsable, se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa; señala domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución y los preceptos supuestamente violados.
c) Legitimación. En relación con esta exigencia, se encuentra colmada de acuerdo con lo establecido en el dispositivo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la ley procesal, dado que el recurso de mérito fue promovido por el ciudadano Juan Jesús Trejo Palacios, por su propio derecho, para combatir una resolución emitida dentro de un recurso de revisión.
Por todo lo anterior, en virtud de que esta Sala Regional no advierte el surtimiento de un impedimento para el estudio de fondo del asunto, previo a examinar los agravios que hace valer el actor, se procede a fijar la litis.
TERCERO. Litis. En el recurso de mérito, consiste en establecer si la determinación emitida por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, fue emitida de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes y reglamentos aplicables, o, de lo contrario, resulta ilegal el desechamiento del recurso de revisión interpuesto por el actor, y, por tanto, si ha lugar a modificar, revocar o confirmar la resolución impugnada.
CUARTO. Agravios. Conviene destacar que con el propósito de observar a cabalidad los principios de exhaustividad y congruencia que debe contener toda resolución emitida por autoridad jurisdiccional, además de lograr que sea de fácil comprensión y acceso para los justiciables, en uso de las facultades que conforme al artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene esta Sala Regional, procede estudiar los argumentos que plantea el impugnante en vía de agravios.
En ese sentido, es importante resaltar que dicho estudio se realizará en orden diverso al expuesto por el actor en su escrito inicial, lo cual no es causa de afectación alguna en el entendido de que lo trascendental es que todos se analicen, sin importar si se hace en conjunto, separadamente, en un orden o en otro; según criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Así, de acuerdo a lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, se advierte que hace valer, en síntesis, lo siguiente:
A. El Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, no debió desechar el recurso de revisión sobre la base de que el actor no presentó físicamente su escrito de demanda, sino a través de diversa persona, resolviendo indebidamente que por ello incumplió con lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B. El órgano electoral responsable ilegalmente desechó el recurso de revisión apoyado en que el escrito de demanda no contenía el nombre y firma autógrafa de quien promueve, aduciendo el actor que interpretó indebidamente la causal de improcedencia prevista por el numeral 9, párrafo 3, en relación con el diverso párrafo 1, inciso g), del mismo precepto y ordenamiento legal.
C. Violación a su garantía de audiencia, pues alega que, dentro del procedimiento especial sancionador instaurado en su contra ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, no fue emplazado a comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos prevista por el artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
D. Inobservancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, toda vez que el Consejero Presidente del referido consejo distrital, se excedió en sus funciones al practicar en forma “unilateral” una “diligencia de verificación física de propaganda”.
E. Indebida valoración de las pruebas que integran el expediente del procedimiento especial sancionador.
QUINTO. Estudio de fondo. Por razón de método se analizarán los motivos de disenso hechos valer por el recurrente marcados como A y B, debido a su estrecha vinculación, toda vez que, de resultar fundados, sería suficiente para revocar el fallo impugnado, lo cual haría, a su vez, innecesario el análisis y estudio de los restantes motivos de agravio.
Al respecto, manifiesta el actor en su escrito de demanda, textualmente, lo siguiente:
“…
CUARTO.- Una AGRAVIO más, lo constituye el errado criterio establecido por la Autoridad Emisora del acto impugnado; concretamente en el punto CONSIDERANDO TERCERO; cuando señala “…Se llega a la conclusión de que el mnedio de impugnación que nos ocupa, no fue presentado por el promovente, sino por una persona de nombre María Sonia Hernández F. y atendiendo a lo que establece el artículo 13, parrafo 1, fracción III, inciso b), la presentación de los medios de impugnación corresponde a los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho; sin que sea admisible representación alguna…”.
En efecto, se puede apreciar, que dicho criterio, es a todas luces inoperante, por que se desprende que la responsable realiza una interpretación literal del precepto legal que invoca, en el sentido de que el recurso no fue presentado por el promovente; dando a entender, que debió ser presentado material y/o físicamente por el suscrito; cuando no es ese el sentido del precepto ya señalado; dado que realizando un razonamiento lógico jurídico del sentido de dicho precepto, éste debe entenderse en cuanto a que el recurso se debe hacer valer por la persona titular del derecho, afectado, o facultada para ello por la ley; y no en cuanto a quien realiza la presentación física del documento en el que se contiene el recurso planteado; al tratarse de un asunto o presupuesto legal de la legitimación y de la personería. De tal suerte que en este caso, al plantearse y suscribirse tal recurso a nombre de mi persona; con ese solo hecho se cumple con el requisito establecido en el artículo 13, párrafo 1, fracción III, inciso b), antes invocado, y de cuyo texto legal; y no en el sentido que erradamente le da la responsable. De tal suerte que resulta por demás improcedente las argumentaciones y razonamientos vertidos por la responsable; y es indudable que con ello se me causa agravio.
Por otra parte, en párrafo segundo de éste mismo considerando tercero, se causa AGRAVIO en perjuicio del suscrito; ya que, en términos generales, la Autoridad Responsable refiere en términos generales, que “…solo procederá el recurso de revisión, cuando lo interponga un partido político a través de sus representantes legitimos…”
Y bajo este criterio por demás inoperante, basa la responsable realiza su argumentación motivación, para con ello desechar el recurso de revisión que de origen fuera planteado por el suscrito. No obstante que lo anterior se encuentra fuera de todo contexto jurídico, en virtud de que contrario a lo que aduce dicha Autoridad, tenemos que, el artículo 73 numeral 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, dispone:
“Artículo 73 (Se transcribe artículo)
Con lo anterior, se aprecia claramente lo infundado del referido criterio adoptado por la Autoridad responsable, y en consecuencia de la Resolución que hoy se combate.”
QUINTO.- Una fuente más de AGRAVIO en mi perjuicio, lo constituye EL PUNTO CONSIDERANDO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN QUE AQUÍ SE IMPUGNA. ESTO EN VIRTUD DE QUE ESTABLECE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LO CONDUCENTE, QUE: “…INCURRE EN LA CAUSAL DE DESECHAMIENTO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 9 NUMERAL 3, QUE MANDATA QUE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INCUMPLA CON EL REQUISITO PREVISTO POR EL INCISO G), DEL NUMERAL 1 DEL MISMO ARTÍCULO, QUE A LA LETRA DICE: “HACER CONSTAR EL NOMBRE Y FIRMA AUTÓGRAFA DEL CIUDADANO”, SE DESECHARÁ DE PLANO. (…)” “…LO CUAL ES EVIDENTE, TODA VEZ QUE EL RECURRENTE, TERMINA SU ESCRITO SOLO CON SU FIRMA AUTOGRAFA, OMITIENDO PONER EL NOMBRE, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA NORMA APLICABLE”.
EN CUANTO AL ANTERIOR CRITERIO, RESULTA POR DEMAS INFUNDADO, ADEMÁS DE INOPERANTE. ESTO EN VIRTUD DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZA UNA VEZ MAS, UN SILOGISMO, DERIVADO DE UNA INTERPRETACIÓN LITERAL DE LA NORMATIVIDAD QUE INVOCA, EN ESTE PARTICULAR. LO ANTERIOR SIN REALIZAR UN RAZONAMIENTO LOGICO JURÍDICO DE TAL PRECEPTO; PORQUE EN ESTRICTO DERECHO, Y CONTRARIO A LA ARGUMENTACIÓN DE LA RESPONSABLE, EL REQUISITO PARA HACER VALER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE REFIERE; SE CUMPLIÓ POR PARTE DEL SUSCRITO, DESDE EL MOMENTO EN QUE, EN EL PROEMIO DE MI ESCRITO SEÑALE EL NOMBRE DEL PROMOVENTE (EL MISMO QUE HOY SUSCRIBE); Y AL FINAL O CALCE DE DICHO OCURSO, ESTAMPE MI FIRMA AUTOGRAFA; SIN QUE SEA OBSTACULO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE TAL RECURSO, EL HECHO DE QUE NO HAYA VUELTO A SEÑALAR MI NOMBRE, POR ESTO YA ESTABA PLASMADO COMO YA SE DIJO, EN EL PROEMIO DE MI DEMANDA.
AHORA BIEN, EL FUNDAMENTO A QUE HACE REFERENCIA LA RESPONSABLE, CONCRETAMENTE POR LO QUE REFIERE AL INCISO G) QUE DISPONE “HACER CONSTAR EL NOMBRE Y LA FIRMA AUTOGRAFA DEL PROMOVENTE. ES SOLAMENTE UNA REITERACIÓN, EN EL SENTIDO DE QUE EL RECURSO DEBERÁ SEÑALAR EL NOMBRE DEL PROMOVENTE Y SU FIRMA AUTOGRAFA EN EL PLASMADA; LO CUAL NO DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO LITERAL QUE LA RESPONSABLE LE DA, SINO QUE SE DEBE CUMPLIR CON AMBOS REQUISITOS, PERO NO DE FORMA CONJUNTA ESTO ES, QUE VAYA UNIDA FIRMA Y NOMBRE; SINO EN EL SENTIDO DE QUE, COMO YA SE SEÑALO ANTES, QUE SE CUMPLA CON ESOS DOS ELEMENTO, SIN QUE SEA REQUISITO SINE CUAN NON PARA SU DESECHAMIENTO, EL HECHO DE QUE NO VAYAN UNIDOS NOMBRE Y FIRMA.
DE TAL SUERTE QUE RESULTA POR DEMÁS EVIDENTE, LO INFUNDADO E ILEGAL DE LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE.
…”
Los referidos agravios son fundados por las siguientes razones y fundamentos.
El artículo 41, párrafo segundo, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Norma Fundamental y la ley.
En dicho sistema, contemplado especialmente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra regulado, entre otros, el recurso de revisión, el cual, según el dispositivo 4 de la propia ley, le corresponde al Instituto Federal Electoral su conocimiento y resolución.
Ahora bien, el diverso artículo 17 de la Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En ese sentido, para que una persona pueda accesar a la citada administración de justicia, incluyendo la electoral, es requisito sine qua non presentar el medio de impugnación por escrito, de conformidad con lo que preceptúa el numeral 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo ser firmados autógrafamente por quien lo promueva, según lo requiere el inciso g) del citado dispositivo legal, pues con ello, un gobernado, en ejercicio de su derecho de acción, insta al órgano facultado para dirimir la controversia que somete a su conocimiento y obtiene o no, mediante el fallo correspondiente, la satisfacción a su pretensión, materializada precisamente en el escrito de demanda, en el cual se encuentran expresados los motivos de agravio que el actor estima lesionan sus derechos.
En relación con lo anterior, el párrafo 3 del precitado artículo 9, establece que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g), del párrafo 1, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.
La razón por lo que se prevé tal consecuencia procesal, ante la ausencia de los referidos requisitos, es que en materia electoral, los órganos y autoridades encargados de administrar justicia se encuentran imposibilitados jurídicamente para hacerlo de manera oficiosa, es decir, sin la instancia de la parte agraviada, la cual se hace evidente a través de la firma que plasma el promovente en el escrito del medio de impugnación que intenta. Además, el requisito relativo a que los libelos deben contener el nombre de quien promueve, se basa en el hecho de que la justicia debe recaer en persona cierta, ya sea física o moral, pues resultaría incongruente impartir justicia a persona indeterminada, incumpliendo también con el referido principio, relativo a que los juicios deben ser iniciados a petición expresa de quien se considere agraviado en su esfera jurídica.
En la especie, el recurrente presentó recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, para controvertir la determinación que lo sanciona mediante una amonestación, y que fuera emitida por el 03 Consejo Distrital de dicho instituto en la citada entidad, dentro del procedimiento especial sancionador iniciado en su contra.
Ahora bien, del examen realizado al contenido del escrito de demanda primigenia presentada ante el órgano administrativo distrital, se advierte en la primera hoja, que el promovente del recurso de revisión, señala textualmente lo siguiente:
“…
CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
P R E S E N T E
JUAN JESÚS TREJO PALACIOS, por mi propio derecho y en mi carácter de precandidato por el Distrito Electoral 03 del Estado de Zacatecas a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa, participante en el proceso de elección interna del Partido de la Revolución Democrática…por mi propio derecho interpongo RECURSO DE REVISIÓN en los términos que a continuación se enuncian, manifestando lo siguiente:
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalo lo siguiente:
A).- NOMBRE DEL ACTOR.- Han quedado señalados en el proemio del presente escrito.
…”
(El resaltado es de este órgano jurisdiccional)
Por otra parte, del sello relativo al acuse de recibido que se plasmó en el mencionado escrito se desprende que, además de asentar la hora y fecha en que se recepcionó, así como la mención de los documentos que se acompañaron al mismo, quien recibió el medio de impugnación escribió lo siguiente: “Persona que entrega documentación: María Sonia Hernández F”, es decir, en el acuse, además del día y hora de recibido, incluyó el nombre de la persona que físicamente presentó tal documentación ante la autoridad responsable.
Al respecto, en la determinación que ahora se impugna, concretamente en el considerando tercero, el consejo local responsable sostiene que la presentación de la demanda en los referidos términos, constituye una causa de desechamiento, partiendo de la base inexacta que al haberse presentado físicamente el recurso de revisión por conducto de un tercero, el medio impugnativo es improcedente pues, en su concepto, contraviene lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; apreciación que resulta errónea, en atención a lo siguiente.
El referido numeral, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, entendiéndose tal exigencia como la obligación de comparecer a juicio por sí mismo, firmando su propio escrito, como en el caso acontece, y no a través de apoderado o representante, pues de la simple lectura del escrito de demanda aludido, puede advertirse sin duda, que el actor ocurrió por su propio derecho, sin que la persona que presentó físicamente la demanda se ostente como apoderado del actor.
Aún más, en la última hoja del original de la demanda, el hoy actor concluye con la frase “PROTESTO LO NECESARIO” y plasma su rúbrica autógrafamente sobre dicha expresión, como a continuación se inserta para su mejor comprensión:
Circunstancia que sostiene y así lo aduce en el escrito del recurso de apelación hecho valer en esta instancia jurisdiccional federal
Al respecto, en la resolución impugnada, concretamente en el considerando cuarto, textualmente se señala:
“…
CUARTO.- Que de la misma manera, se desprende del escrito de presentación del recurso de revisión, que incurre en la causal de desechamiento establecida en el artículo 9, numeral 3, que mandata que cuando el medio de impugnación incumpla con el requisito previsto por el inciso g), del numeral 1 del mismo artículo, que a la letra dice: “Hacer constar el nombre y firma autógrafa del ciudadano”, se desechará de plano. A este respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala lo siguiente en su artículo 37: 1.- Una vez que se recibe, el Presidente del Consejo respectivo, (lo que así se hizo en el caso concreto), lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo previsto en los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva-electoral relativos a que se haya interpuesto dentro del plazo legal y observado los requisitos para su presentación. Al respecto ya manifestamos nuestro punto de vista; el numeral 2, señala que el secretario puede desechar de plano el recurso en los supuestos que señala el inciso b) del artículo 37 de la ley adjetiva electoral, el cual a su vez remite al artículo 9 numeral 3 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que cuando se deriva una notoria improcedencia de las disposiciones del ordenamiento citado, se desechará de plano Lo cual es evidente, toda vez que el recurrente, termina su escrito sólo con su firma autógrafa, omitiendo poner el nombre, tal y como lo establece la norma aplicable.
…”
Como se advierte, el Secretario del Consejo Local responsable, al desechar el recurso de revisión, sostiene su argumento partiendo nuevamente de una premisa equivocada, consistente en que el nombre y la firma autógrafa del promovente deben plasmarse en el mismo lugar dentro del escrito inicial, y, por tanto, al encontrarse sólo la rúbrica al final del documento, se incumple con la referida exigencia.
Lo fundado de los agravios que se estudian, reside en que, contrario a lo razonado por la autoridad administrativa electoral, en el libelo de demanda sí consta el nombre del promovente, inserto en el proemio del mismo y, tal como lo reconoce la propia autoridad responsable, la firma autógrafa también.
Así, el requisito relativo a que en los medios impugnativos se haga constar el nombre y firma autógrafa del promovente, no implica que, tales elementos deban estar necesariamente uno junto al otro, lo cual se deduce además de una interpretación gramatical del numeral 9, párrafo 1, inciso g), de la ley de la materia, pues en ninguna parte se exige tal circunstancia, siendo irrelevante por tanto la ubicación física donde se encuentren plasmados, toda vez que lo realmente trascendente es que al hacerlos constar se pone de manifiesto la voluntad del actor para combatir el acto de autoridad que estima contrario a sus intereses.
Con base en las razones expuestas, lo procedente es revocar la determinación emitida por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, dentro del recurso de revisión expediente RRCL/ZAC/002/2009, resultando innecesario realizar el análisis de los demás agravios formulados por el promovente, toda vez que al resultar sustancialmente fundados los motivos de inconformidad analizados, es suficiente para revocar el desechamiento, quedando satisfecha la pretensión principal del actor, por lo que a ningún efecto práctico conduciría el estudio adicional de los demás argumentos.
Ahora bien, no obstante que ordinariamente lo procedente sería devolver el expediente al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas para que, de no advertir alguna otra causa de improcedencia, emitiera una nueva resolución, en la que resolviera el fondo de la controversia planteada; sin embargo, atendiendo a la naturaleza sumarísima de los procedimientos especiales sancionadores, esta autoridad jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, procede a examinar los agravios hechos valer por el promovente en su escrito de recurso de revisión, en cumplimiento de los principios rectores de la impartición de justicia, establecidos en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, en virtud de contar con los elementos necesarios para decidir sobre el fondo del caso concreto.
Cabe precisar que la facultad de resolver con plena jurisdicción, otorgada a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por disposición del numeral 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en poder analizar todas las controversias, substituyéndose a la autoridad administrativa, respecto de sus facultades para resolver el problema jurídico planteado y emitiendo un fallo que sustituya por completo al pronunciado por la autoridad responsable, poniendo fin a la controversia en forma definitiva.
SEXTO. Estudio del recurso de revisión en plenitud de jurisdicción. Sentado lo anterior, se procede al estudio de la legalidad del fallo emitido por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, a través del cual declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador y determinó imponer una sanción al actor, consistente en una amonestación pública, porque consideró que se colocó propaganda electoral en contravención a lo dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenando el retiro físico de la misma.
Al respecto, el incoante afirma que se conculcó su garantía de audiencia prevista por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no fue emplazado a comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, contraviniendo, según aduce, lo dispuesto por el numeral 368, párrafo 7 del citado código comicial federal.
Para controvertir tal motivo de disenso, en su informe circunstanciado, el órgano electoral distrital aduce lo siguiente:
“…
Por lo que respecta al artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 368 numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fundamentos de los que también se duele el ahora quejoso, se señala, que esta autoridad cumplió con todos y cada uno de los mismos preceptos aludidos, de tal manera que, al momento de recibir la queja presentada por el Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México acreditado ante ese Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, se le dio vista del auto de fecha veinticuatro y veinticinco de febrero del presente año, por el que se admitió tales quejas y se señaló día y hora para la Audiencia de Pruebas y Alegatos, al Lic. Juan Edgar Burciaga Solís, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante este Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, con la finalidad de que compareciera a dicha audiencia, debiendo señalar que en el momento de que es Representante ante este Consejo Distrital del Partido de la Revolución Democrática, también lo es para los sujetos que lo integran, siendo por su parte, el Ciudadano Juan Jesús Trejo Palacios, Precandidato Propietario a Diputado Federal por la Fórmula 02 del Distrito 03 en Zacatecas, del Partido de la Revolución Democrática.
Así las cosas, el Licenciado Juan Edgar Burciaga Solís, se presentó en tiempo y forma a dichas Audiencias de Pruebas y Alegatos, tal y como se puede advertir, de las Actas que obra en autos, de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, presentando escrito con la finalidad de dar respuesta a la quejas, aportando las pruebas pertinentes, como copia con firmas originales de un manual de Precampañas del Partido de la Revolución Democrática junto con sus anexos, consistentes en recibo mediante el cual se impartió curso a los precandidatos de dicho partido, listado de asistencia referente a una reunión de trabajo con relación a las reglas de campaña, un cuaderno de trabajo del Consejo Local en Zacatecas, y la dirección electrónica cne-prd.org lo anterior lo aportó con la finalidad de dar a conocer que los integrantes de dicho órgano político, cumplían con todos los conocimientos necesarios para las reglas de precampaña que nos ocupa. Asimismo, refutó las pruebas del entonces quejoso, aludiendo que las mismas eran ambiguas, por señalar que los hechos se realizaron en las inmediaciones del establecimiento denominado “Waldo´s” y que dichas no aportaban los elementos necesarios para la acreditación de tales actos, por tal motivo señaló que el quejoso tenía la carga de probar, al afirmar dichos actos, y por lo tanto al no aportar las probanzas necesarias, consideró que tal queja debía ser declarada infundada, ya que no acreditaba los elementos necesarios de tiempo, modo y lugar, pues dentro del dicho del entonces quejoso, se señalo que cinco jóvenes habían colocado dicha propaganda, sin llegar a tener certeza de tal argumentación, así también señalo que los postes y casetas telefónicas no tienen domicilios, pero a diferencia de éstos últimos, el Centro Comercial Waldo´s suponía que si lo tenía, con la finalidad de saber en que lugar se realizaron tales hechos y en relación a las probanzas aportadas por el Representante Propietario del Partido Verde Ecologista, señalo que el Disco Compacto que ofreció en sus escritos iniciales de quejas, era un medio fácil de manipular.
Por tanto el Representante del Partido de la Revolución Democrática, volvió a señalar que la queja debía ser declarada infundada por ser las declaraciones vagas e imprecisas.
…”
(El subrayado es de este órgano jurisdiccional)
De todo lo reseñado, se concluye por esta Sala Regional que el agravio es fundado en atención a las razones y fundamentos que se exponen a continuación.
El artículo 14 de nuestra Carta Magna, en su párrafo segundo, dispone que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Ahora bien, en relación con el procedimiento especial sancionador, los artículos aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen:
“Artículo 356
1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
a) El Consejo General;
b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y
c) La Secretaría del Consejo General.
2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 371 de este Código.
Artículo 367
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.”
Artículo 368
…
7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
Artículo 370
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.
Artículo 371
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;
c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;
d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y
e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.
2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.
…”
De manera específica, el artículo 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, prevé las formalidades que, al recibir una queja, deberá observar el Consejo Distrital correspondiente, cuando actúa como órgano resolutor, conforme al artículo 356, párrafo 2, del código electoral federal. En ese sentido establece:
“Artículo 72
Del procedimiento ante los órganos distritales
1. A efecto de cumplimentar lo señalado en el párrafo 3 del artículo 62 del presente Reglamento, la tramitación ante los consejos o juntas distritales se sujetará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el órgano del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta que se impute conculcatoria de la normativa comicial federal;
…
c) El vocal ejecutivo responsable contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir de que reciba la queja o denuncia.
…
e) Admitida la denuncia, la junta o consejo distrital de que se trate, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos; la audiencia se cancelará únicamente en el caso de que la Secretaría decida ejercer su facultad de atracción, a fin de que la audiencia se celebre a nivel central y no distrital.
…”
En la especie, el recurrente impugnó la resolución del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, pronunciada dentro del procedimiento especial instaurado a raíz de una queja interpuesta por el representante propietario ante el Consejo Local de dicho instituto en la referida entidad del Partido Verde Ecologista de México, en contra del Partido de la Revolución Democrática y/o fórmula 2 de precandidatos a diputados federales por el 03 Distrito en el estado de Zacatecas.
En tal determinación, el mencionado órgano distrital impuso una sanción consistente en una amonestación pública al ahora actor como integrante de la fórmula referida, por considerar que inobservó lo dispuesto por el artículo 236 párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además, en la misma resolución, le ordenó el cese definitivo de colocación de propaganda en equipamiento urbano
A fin de determinar si el órgano resolutor cumplió con las formalidades del procedimiento, hecho del cual se duele el enjuiciante, en específico, lo relativo a su emplazamiento para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, llevada a cabo el día veintisiete de febrero de dos mil nueve, esta autoridad jurisdiccional procede al análisis de las constancias que obran en los autos del cuaderno accesorio número 1, referentes al procedimiento especial sancionador, expediente CD03/QPVEM/JD03/ZAC/001/2009.
1. Escrito de queja en original de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve, presentado por el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas. (Fojas 3 a 12)
2. Acuerdo firmado por el Consejero Presidente del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, emitido el veinticinco de febrero del año en curso, relativo a la admisión de la queja e inicio del procedimiento especial sancionador, en el cual se señala fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, citando a los representantes de los partidos políticos, denunciante Partido Verde Ecologista de México y denunciado Partido de la Revolución Democrática. (Fojas 18 y 19)
3. Razones de notificación del referido acuerdo de admisión del mismo día veinticinco de febrero, practicada, tanto al Partido de la Revolución Democrática, como al Partido Verde Ecologista de México, por conducto de sus respectivos representantes. (Fojas 21 y 23)
4. Acuerdo de acumulación de los expedientes números CD03/QPVEM/JD03/ZAC/001/2009 y 002/2009. (Foja 27)
5. Acta de audiencia de pruebas y alegatos de fecha veintisiete de febrero del año en curso. (Fojas 31 a 33)
Documentales que adquieren eficacia probatoria en términos de lo establecido por los artículos 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del análisis minucioso de los documentos descritos, no se desprende que el ahora recurrente Juan Jesús Trejo Palacios, haya sido emplazado a comparecer a la referida audiencia de pruebas y alegatos y con ello estar en aptitud de ofrecer de su parte los documentos o cualquier otro medio de prueba que considere pertinente, así como a manifestar lo que a su interés convenga.
En ese sentido, el órgano electoral responsable, al omitir el llamamiento de una de las partes denunciadas al procedimiento sancionador, vulneró la posibilidad de defenderse de las imputaciones en su contra, debiendo haber notificado también personalmente al ahora recurrente, informándole la infracción que se le imputa, y además correrle traslado de la denuncia y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
No es óbice a lo anterior, lo mencionado por el Secretario del Consejo Distrital en cuestión, al rendir su informe circunstanciado dentro del recurso de revisión, en donde afirma que se cumplió con las exigencias del procedimiento al notificar de la fecha de la celebración de la referida audiencia al representante del Partido de la Revolución Democrática ante dicho órgano distrital, argumentando que, al tener ese carácter, también es representante de las personas que integran ese partido político; ello, en atención a que el procedimiento especial sancionador se inició en contra, tanto del partido político en mención como de la fórmula 2 de candidatos a diputado federal por el distrito 03 en Zacatecas, de la cual es integrante el hoy quejoso, tal como se advierte de la propia resolución impugnada.
Tampoco resulta suficiente para evadir la formalidad del emplazamiento de tal denunciado, el hecho de que en el referido informe circunstanciado se mencione: “Por todo lo anterior se considera que el Representante Propietario ante este Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, realizó todas las aportaciones pertinentes, con la finalidad de refutar los hechos denunciados en contra de su Partido Político y de sus integrantes, cumpliéndose por tanto, por parte de esta autoridad electoral, la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al igual que la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución referida con antelación, al cumplir con lo previsto en el artículo 368 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior, al notificar en tiempo y forma el emplazamiento a la parte denunciante, y ésta al comparecer a dichas Audiencias de Pruebas y Alegatos”; lo anterior, en virtud de que al instarse y resolverse el procedimiento administrativo de mérito, en contra de dos entes jurídicos como lo son, el propio partido político y la fórmula de precandidatos en cuestión, se debió emplazar a ambos, máxime que el representante del instituto político referido nunca se ostentó como representante del diverso denunciado Juan Jesús Trejo Palacios, de ahí que éste no tuvo la posibilidad jurídica de defenderse por no comparecer al procedimiento instaurado también en su contra, del cual, incluso, se enteró hasta que le fue notificada la resolución del mismo, según se acredita con la cédula de notificación personal, de fecha tres de marzo de esta anualidad, que obra en autos del cuaderno accesorio 1, a foja setenta.
Con base en las razones expuestas, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que lo procedente es revocar la resolución impugnada, emitida por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, dentro del expediente número CD03/QPVEM/JD03/ZAC/001/2009 y acumulado, para efectos de reponer el procedimiento, hasta antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos prevista por el artículo 72 del Reglamento de Quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral, y se emplace al denunciado Juan Jesús Trejo Palacios a la audiencia de pruebas y alegatos, quedando por tanto, sin efectos todo lo actuado dentro del referido expediente a partir de ello, hecho lo cual resuelva lo que en derecho corresponda.
Una vez que se dé cumplimiento a lo ordenado, el referido Consejo Distrital deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional, acompañando, en original o copia certificada, los documentos que así lo acrediten.
Al arribar a tal determinación, esta autoridad jurisdiccional advierte innecesario realizar el estudio de los demás agravios formulados por el promovente en el recurso de revisión, toda vez que al resultar sustancialmente fundado el motivo de inconformidad bajo estudio, es suficiente para revocar la resolución impugnada, quedando satisfecha la pretensión principal del actor, por lo que a ningún efecto práctico conduciría el análisis adicional de tales argumentos.
Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 6, párrafo 3, 22, 25 y 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se REVOCA la determinación de desechamiento emitida por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas de fecha diecisiete de marzo del presente año, pronunciada dentro del recurso de revisión promovido por Juan Jesús Trejo Palacios, en términos del considerando quinto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se REVOCA la resolución emitida por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta sentencia.
TERCERO. Una vez que se dé cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, el referido Consejo Distrital deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional, acompañando, en original o copia certificada, los documentos que así lo acrediten.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, a las autoridades responsables y al 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO SECRETARIO GENERAL |